JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-Jdc-145/2009

 

ACTOR: MARIO ALBERTO ALEJO GARCÍA

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-145/2009, promovido por Mario Alberto Alejo García, en contra de la sentencia de primero de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP/13/2009-III; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el enjuiciante en su demanda y a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, Mario Alberto Alejo García presentó, por su propio derecho, a través de su representante ante la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, denuncia en contra del Bernardo Barrada Ruíz, aspirante a la candidatura a presidente municipal de Paraíso, Tabasco, así como de quien resultara responsable, en razón de la presunta comisión de actos anticipados de campaña y de la indebida promoción de su imagen.

 

El siete de octubre de dos mil ocho, dicho órgano electoral determinó desechar la queja presentada por el ahora demandante, resolución confirmada por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, al resolver el recurso de revisión hecho valer por el propio denunciante.

 

b) En contra de lo resuelto en revisión, Mario Alberto Alejo García promovió, ante este órgano jurisdiccional, el recurso de apelación SX-RAP-3/2008, dentro del cual, el tres de diciembre del año pasado, se dictó sentencia en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución relativa al expediente número RSJL/TAB/02/2008 emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Tabasco.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco.

 

TERCERO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia se haga de las constancias originales y remita al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el escrito y en su caso, anexos originales presentados el veintinueve de septiembre del presente año, mediante el cual Mario Alberto Alejo García denuncia actos anticipados de precampaña, acompañándolo de los demás elementos que estime pertinentes.

 

c) Como resultado del acatamiento de la citada ejecutoria, el cinco de diciembre de dos mil ocho, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco recibió la denuncia presentada por Mario Alberto Alejo García.

 

La Secretaría Técnica de la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas del mencionado instituto electoral, registró y formó el expediente CQYFA/2008/007, el doce de diciembre siguiente.

 

d) El cinco de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó:

 

“PRIMERO.- En base a los considerandos del presente proyecto (sic),  se concluye que no se acreditan los hechos materia de la queja o denuncia presentada por el ciudadano Mario Alberto Alejo García, consecuentemente tampoco fue comprobada la responsabilidad del ciudadano  BERNARDO BARRADA RUIZ y de las dirigencias NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

SEGUNDO.- Por las razones y consideraciones jurídicas expuestas y atendiendo a la conclusión, no se configura la comisión de una falta al Código de Instituciones  y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco…”

 

e) Inconforme con tal resolución, el nueve de junio de dos mil nueve, Mario Alberto Alejo García interpuso recurso de apelación ante el citado órgano electoral local.

 

El catorce de junio, la respectiva demanda fue remitida al Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que integró el expediente TET-AP/13/2009-III.

 

f) El día primero de julio de dos mil nueve, dicho tribunal decidió confirmar la decisión apelada.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la sentencia recaída al recurso de apelación señalado, el cinco de julio de este año, Mario Alberto Alejo García promovió juicio de revisión constitucional, mismo que, previo el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a este órgano jurisdiccional el siguiente día siete.

 

 III. Turno. Mediante acuerdo del ocho de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JRC-15/2009 a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IV. Reconducción. Mediante acuerdo del doce de agosto pasado, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por el impetrante, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar esa vía como la idónea para objetar el acto reclamado.

 

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del trece de agosto del presente año, la magistrada instructora ordenó admitir el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual, fue confirmada una resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de desechar una denuncia presentada por el ahora impetrante, por presuntas infracciones vinculadas a la elección de integrantes de ayuntamientos en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. El enjuiciante aduce, que la resolución impugnada debe revocarse en razón del siguiente planteamiento sustancial:

 

El Tribunal Electoral de Tabasco se abstuvo de apreciar adecuadamente, los hechos objeto de la denuncia originaria, pues estimó, de manera incorrecta, que el mensaje trasmitido por los anuncios espectaculares atribuidos a Bernardo Barrada Ruiz, se trató de propaganda meramente política y no electoral, conclusión que además, no fue debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior, en virtud a que la responsable se abstuvo de analizar integralmente, el contenido de las pruebas sustento de la acusación hecha por el demandante, en contra del referido personaje, respecto a la comisión de actos proselitistas a través de la promoción se su imagen, con anticipación al proceso electoral a celebrarse este año en el estado de Tabasco.

 

El agravio es infundado en atención a lo expuesto a continuación:

 

A partir de la lectura de la resolución ahora objetada, en el considerando CUARTO, se aprecia que el Tribunal Electoral de Tabasco se ocupó acerca de la conducta atribuida a Bernardo Barrada Ruiz, analizando si los actos imputados (colocación de anuncios espectaculares con ciertos elementos identificados como de promoción personalizada) reunían las condiciones necesarios para ser considerados como actos anticipados de precampaña y campaña por parte de esa persona, señalada como aspirante a candidato a presidente municipal de Paraíso, Tabasco.

 

En esta tesitura, la autoridad responsable apuntó, de manera acertada, que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,[1] vigente al momento de presentarse la denuncia origen de este asunto (veintinueve de septiembre de dos mil ocho) en su artículo 176 definía a la campaña electoral, a los actos de campaña y a la propaganda electoral, así:

Artículo 176.- Para los efectos de este Código, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para procurar la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promocionar sus candidaturas.

La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.

La propaganda electoral así como las actividades de campaña a que se refieren los párrafos anteriores, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los partidos políticos en sus documentos básicos y, especial y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión, hubieren registrado”.

Cabe destacar que las citadas definiciones normativas son reproducidas, con idénticas palabras, por los primeros cuatro párrafos del artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vigente a partir del trece de diciembre de dos mil ocho.

 

Asimismo, a fin de dilucidar la controversia planteada por el actor, tutelando así su garantía de acceso a la justicia, el juzgador ordinario aclaró que, aun cuando el ordenamiento electoral abrogado, aplicable en este asunto, no preveía ni regulaba lo concerniente a las precampañas y, por tanto, tampoco sancionaba la realización de actos anticipados a ellas, tomaría en cuenta, sólo con fines conceptuales, los significados de dicho término, así como de acto y propaganda de precampaña, contenidos en el artículo 207 de la ley electoral invocada:

 

Artículo 207.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas…”

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral de Tabasco estimó:

 

“…De lo anterior se puede concluir que los actos de precampaña y los actos anticipados de campaña gozan de cierta identidad, pero presentan algunas diferencias, entre ellas, el momento en que se presentan y la calidad del sujeto que los puede realizar, y en alguna medida, porque para su actualización es suficiente realizarlos con el sólo objetivo de obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que sea necesaria la difusión de una propuesta o plataforma política.

 

Esta consideración condición o definición netamente jurídica, y que se deduce de la naturaleza propia de lo que se debe entender por actos anticipados de campaña, en la vida real puede actualizarse de diversas maneras.

 

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación, o cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

Otro supuesto, puede presentarse cuando exista difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincula, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyan actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de imagen ya no debe ser valorada sólo de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de modo que con todo lo anterior, la difusión de imagen también constituya un acto anticipado de precampaña.

 

Sentado lo anterior, se procede a atender lo motivos de agravios del recurrente y al efecto se consideran que son infundados e inoperantes.

 

Lo afirmado por la parte quejosa, es infundado, porque, como se explicó en párrafos inmediatos precedentes, para considerar que determinados actos son anticipados de precampaña basta con acreditar que tuvieron por finalidad obtener el respaldo para una postulación como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sin que resulte necesario demostrar que la propaganda cuestionada contiene en forma expresa las condiciones citadas por el actor.

 

Igualmente, la Sala Superior ha considerado que los actos anticipados de campaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de presentar la plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía de la jornada electoral.

 

En síntesis, para el recurrente, el demandado realizó actos anticipados de campaña consistentes en:

 

La colocación de un anuncio espectacular de dos metros de largo por un metro con cincuenta centímetros de altura, que presenta una imagen al parecer del demandado, con las frases “…Participa este 10 de agosto con la Consulta Ciudadana. No a la privatización de PEMEX. La patria no se vende, se ama y se defiende, participa, es por el bien de todos los mexicanos. Vota en la casilla de siempre…” ubicado a la altura del kilómetro uno de la carretera federal Paraíso-Puerto Ceiba, en el estacionamiento del Centro Comercial Soriana del Municipio del Paraíso, Tabasco, y que mediante la valoración de la prueba documental que fue ofrecida por el denunciante, y considera que son indicios objetivos bastantes, para demostrar la existencia e intención de promoción de imagen y nombre del actor, con la que pretenda el demandado posicionarse en el terreno electoral.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que son infundados los alegatos del inconforme, en la parte referente al anuncio espectacular alusivos a la reforma petrolera, visible en el estacionamiento del centro comercial Soriana, del Municipio de Paraíso, Tabasco, del cual dio fe de su existencia la Justa Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral en su acta circunstanciada de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ya que como se explicará enseguida, la responsable valoró correctamente la probanza que tuvo a la vista para concluir, que no se demuestra que el espectacular constituya actos anticipados de precampaña o campaña, siendo que dicho anuncio, por sí mismo, no constituyen actos anticipados, además de que no se encuentra vinculados con otros elementos de prueba.

 

Esto es, el espectacular, por sí mismo, no constituye actos en los que se advierte expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electoral en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

En esencia, la responsable consideró que no son actos ilícitos, porque no constituyen actos de proyección de su nombre e imagen a través del anuncio espectacular, ya que en la realidad el espectacular se considera como una propaganda meramente política y no electoral, pues lo único que se probaría es que el Partido de la Revolución Democrática estaba realizando una campaña de oposición a la reforma energética.

 

Es cierto que el inconforme hace afirmaciones consistentes en que existe la presunción de que el espectacular al parecer elaborado por Bernardo Barrada Ruiz, se publicó con la intención de posicionarse entre el electorado de Paraíso, Tabasco, aprovechando la reforma energética en vigor en ese momento, y posicionarse ventajosamente respecto de otros aspirantes, pero tal señalamiento no se corrobora con alguna otra prueba vinculada al espectacular, es decir, ni siquiera se demostró que la imagen que obra en el mismo, sea del hoy señalado como demandado, y como ya se dijo el espectacular, por sí mismo, no constituye acto en los que se advierte expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Lo anterior, porque no contiene expresiones o elementos que permitan deducir implícitamente que el ciudadano esta buscando un apoyo electoral, sino que por el contrario resulta explicito en cuanto a su intención, que no es otra que la defensa del petróleo, con motivo de la reforma energética propuesta por la federación.

 

Además, en dicho (sic) espectaculares no se hace referencia a algún partido político en particular, no se alude a un proceso electivo, ni se piden votos o se solicita apoyo.

 

Ahora bien, ello no impide que tal anuncio pudiera adquirir la naturaleza de verdadero acto anticipado de precampaña y, por tanto, que se tradujeran en actos ilegales, si hubieran estado vinculados con otros actos o circunstancias que revelaran con objetividad una finalidad electoral, a efecto de tener por acreditada la intención de dirigirse a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, antes de las fechas de inicio de las precampañas autorizadas por la ley para este año electoral.

 

Lo anterior, porque, la especial intención de una determinada propaganda, colma el elemento subjetivo especifico que se requiere demostrar para considerar que ciertos actos son ilícitos por constituir actos anticipados de precampaña o campaña, ya que por regla general, este elemento subjetivo es refractario de otra prueba directa, puesto que no siempre es explicita en la propia propaganda la intención de su autor de participar en un futuro en comicios internos o constitucionales y porque raramente confiesa en forma extrínseca a la propaganda sus propósitos, resultando especialmente necesario aportar en el procedimiento administrativo sancionador un cúmulo de pruebas suficientes que permita demostrar el elemento subjetivo a través de la prueba circunstancial, la cual cobraría especial importancia en este tipo de ilícitos administrativos...

 

En ese sentido, el tribunal responsable confirmó lo decidido en el procedimiento sancionador primitivo, acerca de la presunta comisión, por parte de Bernardo Barrada Ruiz, de actos promotores de sus aspiraciones a obtener una candidatura, con antelación al inicio del actual proceso electoral en Tabasco.

 

La responsable concluyó, a partir de las pruebas allegadas al expediente, que entre los elementos componentes de la propaganda exhibida en los anuncios espectaculares materia de la denuncia inicial, como son el nombre y la imagen del personaje a quien se atribuyen, y atendiendo especialmente al mensaje difundido en ellos, no existe expresión alguna con una connotación o disposición tal, que implicara de manera exclusiva, inmediata y explícita, un sentido de promoción o de apoyo hacia la figura de dicho individuo, o bien, a su intención de obtener una candidatura.

 

De acuerdo a lo sostenido en la sentencia objetada, a partir del examen de la propaganda objeto de controversia, cuya descripción se incorpora en su texto, el tribunal a quo determinó que ésta no reviste el carácter de proselitista, es decir, no tiene por finalidad la de incidir en un proceso electoral ni la de buscar o captar el respaldo ciudadano a una precandidatura o candidatura, pues como también se asume en el fallo reclamado, los destinatarios del mensaje en comento están en aptitud de advertir que se trata de propaganda política, con el objetivo de informar acerca de un tema de interés ciudadano, como lo sería la privatización de la industria petrolera y la realización de una consulta ciudadana sobre el particular.

 

Así las cosas, para revisar la resolución primigenia, esto es, para examinar la manera en que la autoridad administrativa electoral local, a su vez analizó los hechos denunciados, el tribunal responsable estudió, con independencia de la claridad y suficiencia de los argumentos empleados para ello, si la conducta tildada de antijurídica, consistente en la exhibición de los mencionados anuncios espectaculares, se trataba de acciones encaminadas a proyectar la imagen de Bernardo Barrada Ruiz como aspirante a candidato o a presidente municipal de Paraíso, Tabasco, y en razón de esto, si la misma conducta implicaba la ejecución de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Bajo esas condiciones, puede advertirse, que la resolución impugnada responde a la siguiente lógica: Para que la colocación de los anuncios espectaculares objeto de denuncia pudiera considerarse como acto de precampaña o de campaña realizado fuera de tiempo, es decir, con antelación al inicio del proceso electoral celebrado el presente año en Tabasco, era necesario precisar, primero que todo, si la propaganda difundida a través de las anuncios señalados involucraba la promoción de una persona como aspirante a precandidato, candidato o a determinado puesto de elección popular.

 

Por tanto, según se infiere en la resolución combatida, para esclarecer si el acto identificado como de precampaña o campaña revestía tal calidad, fue indispensable dilucidar, como presupuesto, si el mismo acto implicaba la promoción de cierto aspirante con fines proselitistas, o sea, con el ánimo de obtener el voto ciudadano.

 

Toda vez que el Tribunal Electoral de Tabasco estimó que el mensaje contenido en los anuncios materia de denuncia, representaba propaganda política sin objetivos promotores de una candidatura, entonces, en congruencia con esa conclusión y tomándola como base, en la misma resolución determinó que tal propaganda no podía considerarse como de índole electoral, puesto que al no promover a aspirante o contendiente alguno, tampoco era apta para incidir anticipadamente en las preferencias del electorado.

 

En consecuencia, no asiste razón al enjuiciante, al afirmar que el estudio de los hechos denunciados, efectuado por el referido tribunal local, fue incorrecto porque no verificó la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña; tampoco está en lo cierto, cuando asevera que la responsable se abstuvo de explicar cómo llegó a la conclusión expuesta, es decir, de fundar y motivar su resolución.

 

El planteamiento resulta infundado pues, como se ha demostrado a partir del escrutinio de la sentencia controvertida, la conclusión adoptada respecto a la calificación de la propaganda denunciada como de naturaleza eminentemente política, se apoya en definiciones normativas de lo que ha de entenderse como acto y propaganda de precampaña, además de servir de sustento para concluir también, que esa propaganda, al no ser proselitista, no podía inducir el voto ciudadano en determinado sentido ni de manera anticipada.

 

Incluso, aún en el supuesto más favorable, lo alegado por el partido político actor sería inoperante, dado que las consideraciones en las cuales se apoyan las anteriores conclusiones, no se encuentran refutadas frontalmente, pues, como se ha visto, los alegatos formulados sólo rebaten la forma cómo la responsable estudió el asunto, pero no controvierten las razones torales, de fondo, en las que se sustenta el fallo ahora reclamado.

 

El demandante se limita a señalar que la propaganda en cuestión debió considerarse proselitista en atención a la inclusión en ella, de la imagen y nombre de Berardo Barrada Ruiz, como elementos vinculados a la frase “vota en tu casilla de siempre”. Sin embargo, aun concediendo que la responsable ignorara dicha frase como elemento de inducción del sufragio, esta Sala Regional estima, que ese enunciado no basta para darle los alcances pretendidos por el actor a la propaganda en comento, pues si se estudia en su contexto, es decir, como parte del mensaje relativo a una consulta ciudadana respecto al tema de la privatización de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, es claro que esa expresión se refiere a la convocatoria o llamamiento a participar en la mencionada consulta, sin poderle atribuir, de manera aislada, un sentido diferente, ajeno a esa intención.

 

Ahora bien, el actor omite precisar cuales fueron los elementos probatorios que el juzgador ordinario se abstuvo de estudiar y, en su caso, adminicular, para llegar a una conclusión distinta a la sostenida; tampoco dirige sus alegatos a evidenciar los motivos por los cuales estima errónea la valoración efectuada de las pruebas mediante las cuales se busca acreditar las aspiraciones electorales de Bernardo Barrada Ruiz.

 

De ahí la ineficacia de los anteriores conceptos de agravio, para desestimar lo resuelto por el tribunal responsable.

 

Por lo anteriormente y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP/13/2009-III.

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NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Abrogado en función del decreto que expide la Ley Electoral del Estado de Tabasco, de publicada en el Periódico Oficial del Estado, el doce de diciembre de dos mil ocho.